Resumen del Artículo Disposición transitoria primera

Artículo Disposición transitoria primera del Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. (codigo) — Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento vigentes y formulación del nuevo planeamiento. 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en el momento en que entre en vigor la presente ley conservarán su vigencia y su ejecutividad hasta que se…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición transitoria primeraDisposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento vigentes y formulación del nuevo planeamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en el momento en que entre en vigor la presente ley conservarán su vigencia y su ejecutividad hasta que se revisen, se cumplan o se ejecuten totalmente de acuerdo con sus previsiones. Sin embargo, las determinaciones contenidas en los instrumentos mencionados que contradigan las disposiciones de esta ley se considerarán inaplicables. En cualquier caso, todas las determinaciones de estos instrumentos de planeamiento se interpretarán de conformidad con la presente ley, y no serán aplicables las que las contradigan.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, para el desarrollo de los instrumentos de planeamiento general que estén en situación legal y real de ejecución y con el objeto de disponer del instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda y del instrumento de ejecución material aprobados definitivamente y estén, asimismo, en situación real de ejecución de las obras que prevea, se someterán al régimen jurídico determinado por la legislación urbanística vigente en el momento de la aprobación definitiva de la ordenación detallada del ámbito.

3. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los municipios de las Illes Balears formularán los planes generales y los planes de ordenación detallada que regula la presente ley en los siguientes plazos:

a) Para los municipios que no dispongan de instrumento de planeamiento general, ni de proyecto de delimitación de suelo urbano, o con planeamiento general aprobado con la legislación urbanística estatal anterior a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, se establece un plazo de dos años, desde la fecha de aprobación de la presente ley.

b) Para los municipios con planeamiento general aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se establece un plazo de cuatro años desde la fecha de aprobación de la presente ley.

c) Para los municipios con planeamiento general aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se mantiene el plazo indicado en las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, para que deban ser objeto de revisión, con un plazo máximo de seis años desde la fecha de su aprobación definitiva.

Norma publicada: 29 de diciembre de 2017

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria primera

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